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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA La siguiente, LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN Artículo 1.- Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejos de Ministros, dicte con fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia: 1.- En el ámbito financiero: a. Dictar medidas relativas al financiamiento agrícola, que permitan el desarrollo sustentable del sector. En este sentido, se garantizará una cartera obligatoria para las instituciones financieras vinculadas con el sector agrícola.
A tal fin, se restituirán a la Superintendencia de Bancos las atribuciones que le fueron conferidas a la Junta de Emergencia Financiera por la Ley de Regulación Financiera y se le darán facultades de intervención, con el objeto de supervisar la calidad de los servicios financieros prestados por las instituciones sometidas a su control.
2. En el ámbito económico y social: a. Dictar medidas con el fin de garantizar la titulación, régimen de tenencia y uso de la tierra, como un elemento de desarrollo agrícola y rural.
b. Dictar medidas dirigidas a facilitar la constitución de cooperativas, simplificando sus procedimientos y contemplando que las normas que estimulen su conformación han sido vedadas.
Se contemplará y simplificará la constitución de formas organizativas que estimulen y fortalezcan los sectores productivos débiles.
c. Dictar medidas que permitan proteger y mejorar las condiciones de vida de las comunidades pesqueras y sus asentamientos; los caladeros de pesca en las aguas continentales y próximas a la línea de costa; así como preservar la biodiversidad y los procesos ecológicos, asegurando un ambiente acuático sano y seguro; garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales, a los tripulantes venezolanos de las embarcaciones pesqueras y demás trabajadores del subsector pesquero.
c. Dictar medidas necesarias para unificar y ordenar el régimen legal de los hidrocarburos, hoy disperso en diferentes leyes, a fin de armonizar las distintas actividades del sector, así como las de éste con el resto de la economía; mantener la propiedad de la República sobre los yacimientos de hidrocarburos y la declaratoria de utilidad pública y de servicio público de actividades que sobre los mismos se realicen.
Asimismo, se establecerán condiciones que propicien la industrialización de los hidrocarburos en el país, con la finalidad de obtener el mayor valor agregado por sus productos; reservar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la facultad indelegable de fijar las tarifas o precios de los hidrocarburos. El marco legal a dictarse deberá considerar, tanto el establecimiento de mecanismos regulatorios eficientes por parte del Estado, como la rentabilidad de la inversión necesaria en el sector. La nueva legislación en hidrocarburos será integral, es decir, regulará los hidrocarburos y su totalidad, cualquiera que sea su forma de aparición en la naturaleza; gaseosa, líquida o bituminosa. Igualmente, regulará las diversas actividades que se realizan sobre los hidrocarburos: exploración, extracción, transporte, almacenamiento, procesamiento y mercadeo, tanto el de exportación como el interno. e. Dictar medidas para armonizar y coordinar las competencias en materias de gas y electricidad de los poderes públicos municipal, estadal y nacional. f. Dictar medidas dirigidas a regular la organización y funcionamiento del sector turístico nacional, así como la orientación, facilitación, fomento, coordinación y control de la actividad turística, como factor de desarrollo económico y social del país, cuyo ámbito de aplicación comprenderá los órganos e instituciones, que desarrollen actividades relacionadas con el sector y los prestadores de servicios turísticos. Se modificará la normativa relativa al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, con el objeto de hacer más operativo su funcionamiento. Igualmente, se dictarán medidas para establecer los mecanismos de participación y concertación del sector privado y la sociedad civil en la actividad turística. 3. En el ámbito de infraestructura, transporte y servicios: a. Dictar las medidas necesarias para fomentar el crecimiento y la administración de la aviación civil en condiciones de seguridad, orden, eficiencia y economía, en armonía con las políticas y planes de desarrollo del Estado, bajo el ejercicio de la soberanía plena y exclusiva del espacio aéreo nacional, regulando el empleo de la aviación civil de la República Bolivariana de Venezuela y de la aviación civil internacional en el espacio geográfico nacional, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados y convenios internacionales celebrados por la República. b. Dictar medidas para regular la planificación, construcción y explotación del sistema ferroviario del Estado, estableciendo una base jurídica que permita la captación de inversiones y el desarrollo de una estructura que conlleve al enlace de todas las regiones del país con sus principales puertos comerciales, a través de un transporte de pasajeros y de carga, confiable y de bajo impacto ambiental. c. Dictar medidas que adecúen la legislación marítima nacional a los principios constitucionales referentes a los espacios acuáticos, respetando los tratados y acuerdos internacionales celebrados por la República. Regular la acción de los organismos públicos y privados en los espacios acuáticos de la República y las funciones del Estado y los particulares en materia de seguridad y defensa, salvaguarda, pesca y cultivos acuícolas, salvamento y seguridad de la vida humana en el mar, ayudas y control dela navegación, protección del ambiente, exploración y explotación de los recursos naturales renovables o no, extracción de restos y protección del patrimonio arqueológico de la Nación, investigación y desarrollo, construcción y reparaciones navales, navegación marítima fluvial y lacustre, política naviera del Estado, estructura portuaria, servicios de hidrografía, meteorología, cartografía náutica, pilotaje y canales de navegación. d. Dictar medidas que regulen todo lo relacionado con el transporte automotor por vías públicas y privadas destinadas al uso público y privado permanente o casual, así como las actividades conexas, mediante un instrumento único que contenga los mecanismos que permitan su control, administración, supervisión, fiscalización y acciones sancionadoras para lograr su implementación en aras de coadyuvar con el desarrollo armónico del país. 4. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica: a. Dictar una medida para la creación de un sistema coordinado de servicios y órganos de policía; de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y de protección civil y administración de desastres; que garantice la seguridad ciudadana y la protección de personas y bienes previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. b. Dictar medidas que regulen la organización, la competencia y funcionamiento de los órganos de investigación penal, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. c. Dictar medidas para prevenir, reducir, controlar y reparar los daños a las personas, a la propiedad y al ambiente en caso de catástrofes naturales o provocadas por el hombre, incluyendo en estas últimas, las que son resultado de las acciones que ocurren en los conflictos armados. d. Dictar medidas a fin de obtener un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado, para los nacionales y para extranjeros que se encuentren dentro del país. Las medidas preservaran un sistema de información integrado con una base de datos decadactilar, que facilite al ciudadano el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado. e. Dictar medidas que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los bienes, muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad en los registros y notarías. 5. En el ámbito de la ciencia y la tecnología: a. Dictar medidas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación, determinando los mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica. Dicha regulación establecerá los mecanismos de coordinación y financiamiento de proyectos dirigidos a promover la ciencia, la tecnología y la innovación, con el propósito de impulsar los procesos de generación, utilización, difusión, transferencia y gestión de estas actividades en todos los ámbitos relacionados con el desarrollo social, cultural y económico del país. Se establecerán mecanismos para incentivar el desarrollo de redes regionales, nacionales e internacionales de cooperación científica y tecnológica en apoyo al sector industrial y empresarial del país, implementando programas de formación de capital humano para cultivar el desarrollo científico, tecnológico y humanístico. Asimismo, se fomentarán vínculos entre las instituciones de investigación científica y tecnológica y la industria, a los fines de facilitar la transferencia e innovación. b. Dictar medidas que regulen la actividad informática a fin de otorgar seguridad jurídica para la expansión y desarrollo de las comunicaciones electrónicas, especialmente dirigidas al uso de la red mundial Internet. De igual forma, se deberá promover el uso y la seguridad en el comercio electrónico. Se regularán las actividades de los proveedores de los servicios de certificación y los certificados electrónicos. En todo caso, se dictarán medidas para regular la firma, tramitación y formalización de documentos digitales. 6. En el ámbito de la organización y funcionamiento del Estado: a. Dictar medidas a los efectos de reformar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con el objeto de adecuarla a las competencias constitucionales, así como redimensionar su funcionamiento. b. Dictar medidas que regulen la creación, funcionamiento y organización del Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. c. Dictar normas relativas a la función pública a nivel nacional y cualquier otra que tenga relación con el empleo público, a fin de racionalizar los gastos funcionales de la administración pública y lograr una mayor eficiencia en la actividad administrativa. Se regularán las materias propias de la función pública, como ingreso, ascenso, traslado, estabilidad, suspensión, retiro y lo relativo al contencioso funcional, y las normas relativas al ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a huelga. Asimismo, se fortalecerán las potestades administrativas sobre las variables de ingreso, ascenso y egreso de los funcionarios públicos. Se establecerá la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Se establecerá la contratación bajo régimen laboral para las funciones no reservadas a los funcionarios públicos. Se incorporará la evaluación del desempeño como instrumento de medición basado en factores objetivos, como la base para incentivos, ascensos y para el eventual egreso, así como la obligación que tienen los supervisores de efectuarla; se regularán los concursos para el ingreso, los cuales deberán ser públicos y obligatorios, permitiendo la participación de los interesados en condiciones de igualdad. Se asignarán a la Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional, competencias que permitan diseñar una política de personal acorde con los requerimientos de su organismo de acuerdo con las directrices aprobadas por los órganos de la función pública; se sustituirá el Registro de Asignación de cargos por los planes de personal centrados en el cumplimiento de metas institucionales y se sancionará el incumplimiento de las metas y programas previstos en los planes de personal. d. Dictar medidas que regulen la creación, funcionamiento y organización del Consejo Federal de Gobierno como instancia de coordinación para la formulación de políticas concurrentes entre la República, los Estados y los Municipios. Regular el Fondo de Compensación Territorial, especialmente en cuanto a las fuentes de financiamiento del Estado descentralizado y los mecanismos para su armonización y coordinación en la ejecución. En todo caso, las referidas medidas derogarán la normativa vigente en materia de descentralización, desarrollando los principios y competencias previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nivel nacional, estadal y municipal. e. Dictar medidas que regulen la función de planificación del Estado con el propósito de incrementar la capacidad de gobierno y la formulación, ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas. Para ello, se actualizará el régimen jurídico de la planificación; se definirán las funciones que le corresponden a cada nivel territorial de gobierno y a las nuevas instancias constitucionales de coordinación de políticas públicas en el proceso de la planificación, estableciendo la interrelación del conjunto de planes y su vinculación con los presupuestos públicos, fortaleciendo los mecanismos de consulta y participación democrática en los procesos de planificación nacional. f. Dictar medidas que adecúen la Ley de Licitaciones a las necesidades del financiamiento multilateral de proyectos para el desarrollo nacional, definidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de facilitar las contrataciones públicas con recursos provenientes de organismos multilaterales y generar confianza en cuanto al manejo de éstos. A tal efecto, se regulará la posibilidad de aplicar en las contrataciones que efectúe la Administración Pública, las normas y procedimientos de selección de contratistas que prevén los organismos multilaterales, cuando esto sea convenido en los respectivos contratos de financiamiento. Igualmente, se modificarán las normas relativas al Servicio Nacional de Contrataciones a fin de determinar su adscripción, atribuciones y funcionamiento. Modificar el régimen vigente con el objeto de modernizar y agilizar los procedimientos de selección de contratistas dentro de normas de transparencia y eficiencia. g. Dictar medidas para la modernización y regulación de la actividad estadística pública con la finalidad de lograr información primaria suficiente, veraz y oportuna para la formulación de las políticas públicas en los diversos sectores de actividad. En todo caso, se establecerá un régimen actualizado sobre la función estadística del Estado y se regulará su relación con los particulares en el suministro, mantenimiento y uso de la información estadística. Artículo 2. - Todos los Decretos que sean dictados en ejecución de esta Ley Habilitante, deberán ser acompañados de su respectiva Exposición de Motivos. Artículo 3. - La autorización al Presidente de la República para dictar las medidas a que se refiere esta Ley Habilitante, tendrá vigencia por el lapso de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, a los -------------- días del mes de------------ de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
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